Art. 8
En vigor desde 16 mar 2000
1. Las escuelas de vuelo que quieran ofrecer enseñanza para la obtención de los títulos y licencias del personal de vuelo y las habilitaciones asociadas y los centros que quieran impartir instrucción para la obtención de una habilitación de tipo sólo a titulares de licencia, serán autorizados por la Dirección General de Aviación Civil si cumplen los requisitos que se establezcan en desarrollo de este Real Decreto.
Los centros de formación que ofrezcan exclusivamente enseñanza para la obtención del título y licencia de piloto privado de avión y helicóptero deberán comunicarlo a la Dirección General de Aviación Civil.
2. La Dirección General de Aviación Civil designará y autorizará a los examinadores calificados para realizar, en su nombre, las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia, que reglamentariamente se establezcan como necesarias para la emisión y mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones a que hace referencia este Real Decreto.
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Proeli/es/rd/2000/02/25/270#art-8