Art. 2

En vigor desde 1 ene 1987
1. Cuando el representante de comercio no preste servicios en exclusiva para un solo empresario, tendrá derecho a percibir el desempleo total o parcial en las siguientes condiciones: a) El desempleo será total cuando cese en las actividades que venía desarrollando por cuenta de todos los empresarios para los que prestaba servicios y se vea privado, consiguientemente, de sus retribuciones. b) El desempleo será parcial cuando cese en la actividad con alguno de los empresarios, siempre que la misma se hubiera prestado ininterrumpidamente durante ciento ochenta días y la pérdida de las retribuciones sea, al menos, un tercio de todas las devengadas en los seis meses precedentes al momento del cese. Para este cálculo se tendrán en cuenta los documentos oficiales de cotización. 2. La cuantía de la prestación y sus topes máximo y mínimo en el supuesto de desempleo parcial, se determinara de acuerdo con las normas generales en proporción a la pérdida de retribuciones a que se refiere el apartado anterior. 3. No tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los representantes de comercio que incumplan las obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.
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eli/es/rd/1986/12/24/2622#art-2

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