Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
En vigor desde 22 dic 1996
1. Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de leucosis enzoótica bovina, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad.
A la espera del resultado de estas investigaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ordenarán:
a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación.
b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora.
c) El aislamiento, dentro de la explotación, de los animales sospechosos.
2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la no existencia de leucosis enzoótica bovina en la explotación afectada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/12/20/2611#art-28