Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
En vigor desde 22 dic 1996
Los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de tuberculosis, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico, serológico o tuberculínico así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados.
No obstante, para los animales que hayan presentado un resultado desfavorable a un examen de investigación de la tuberculosis sin presentar síntomas clínicos de tal enfermedad, las autoridades competentes podrán ampliar a tres meses como máximo el plazo previsto en el párrafo anterior para los siguientes supuestos:
a) El sacrificio de una hembra cuyo parto se espera para antes del final de dicho plazo de tres meses.
b) El sacrificio de todos los bovinos pertenecientes a una ganadería de más de veinte bovinos, en una región en la que por razones de orden técnico derivadas de las capacidades de sacrificio de los mataderos reservados a este uso, dicho sacrificio no pueda realizarse en el plazo de treinta días.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/12/20/2611#art-25