Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 22 dic 1996
1. Todos los animales reaccionantes positivos serán sacrificados en los plazos que determinen las disposiciones especiales establecidas para cada enfermedad.
2. El sacrificio de los reaccionantes positivos podrá realizarse:
a) En mataderos autorizados para tal fin,
b) En la propia explotación,
c) En lugares expresamente autorizados para ello,
En la opción del párrafo a), después del sacrificio se deberá proceder a la utilización de las carnes para el consumo humano, siempre de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.
En las opciones contempladas en los párrafos b) y c) de este apartado, después del sacrificio se deberá proceder al: Enterramiento, destrucción higiénica de los cadáveres, o traslado a centros de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, regulados en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán los lugares donde podrá procederse al sacrificio de los animales contaminados, así como el procedimiento a utilizar en cada caso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/12/20/2611#art-15