Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
Art. 38
En vigor desde 28 feb 2008
1. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia contendrán los antecedentes del expediente, los hechos probados, sus autores, la calificación jurídica y los fundamentos jurídicos de la decisión.
2. Asimismo, de conformidad con el artículo 53.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en sus resoluciones el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia declarará, según los casos, la existencia de conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia y/o por los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea; la existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia o que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
3. Igualmente, en virtud del artículo 53.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ordenar la cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado, imponer condiciones u obligaciones, estructurales o de comportamiento, ordenar la remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público, imponer multas, archivar actuaciones y adoptar cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice la Ley de Defensa de la Competencia.
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Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-38