Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.a De los colegiados

Art. 6

En vigor desde 5 abr 2002
Para ejercer la profesión de Ingeniero de Telecomunicación ya sea particularmente o al servicio de cualquier empresa, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. La colegiación será voluntaria para los Ingenieros de Telecomunicación que estén al servicio de la Administración pública en el marco de una relación funcionarial y se limiten a desempeñar las funciones de su cargo oficial, pero será forzosa cuando dichos Ingenieros realicen trabajos de carácter particular de los indicados en la sección 2. a de este capítulo, al margen de su relación funcionarial. También será voluntaria para aquellos Ingenieros de Telecomunicación que no ejerzan ninguna actividad profesional.
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eli/es/rd/2002/03/08/261#art-6

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