Art. 3

En vigor desde 1 abr 2002
1. Las motos náuticas pertenecientes a personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras residentes en España, deberán estar previamente matriculadas, registradas e identificadas, de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas. 2. Las motos náuticas que utilicen o sean propiedad de los organismos públicos en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar, serán objeto de matriculación y se registrarán en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, mediante el procedimiento regulado en la Orden señalada en el apartado 1 anterior. 3. Las motos náuticas deberán estar aseguradas en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril. Además, las motos náuticas destinadas al uso en cualquiera de las modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del artículo 2, deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose con carácter supletorio para fijar la cuantía del mismo los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
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eli/es/rd/2002/03/08/259#art-3

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