Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 11 dic 1999
Con anterioridad al 1 de octubre del año 2001, si se cumplen las previsiones del artículo 16.1 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, las Administraciones competentes procederán a la integración de las actuales Escuelas Oficiales de Turismo en las Universidades que correspondan, previo acuerdo con éstas y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. En tanto se produce la citada integración, las Escuelas Oficiales de Turismo continuarán impartiendo las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. En el caso de que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto, las mencionadas Escuelas Oficiales de Turismo sean autorizadas a impartir las enseñanzas a que se refiere el artículo 1 de este mismo Real Decreto, quedarán a extinguir las enseñanzas a que se refiere el inciso anterior. Véase , sobre posible ampliación del plazo para la integración o adscripción de centros a las universidades, la disposición adicional única del Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-23522

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eli/es/rd/1996/02/16/259#disposicion-transitoria-primera

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