Art. Disposición final primera

En vigor desde 6 mar 1996
A partir del curso académico 1996-1997, en los casos en que las Universidades vayan a hacer uso de la facultad establecida en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto, los límites máximos de admisión de alumnos serán establecidos por el Consejo de Universidades a propuesta de aquéllas.
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eli/es/rd/1996/02/16/259#disposicion-final-primera

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