Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 23 dic 2021
Los contenedores y armarios, donde han de guardarse los medicamentos y demás efectos del contenido de los distintos tipos de botiquín, deberán estar identificados de forma permanente e indeleble con el nombre y el número de identificación del buque (NIB) al que pertenecen y adaptarse a los modelos que figuran en el anexo VII. Asimismo, deberá encontrase señalizada, de forma visible, la ubicación de los botiquines a bordo y de las camillas, en su caso. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Social de la Marina podrá autorizar excepcionalmente, en función de las características estructurales, actividad y tipo de navegación de determinadas embarcaciones, la disponibilidad de contenedores o armarios distintos de los contemplados en el anexo VII. Aquellos buques que cuenten con médico a bordo no estarán obligados a llevar los modelos de armarios detallados en dicho anexo, pero sí deberán incluir el contenido obligatorio del anexo II que le corresponda según el tipo de buque, sin perjuicio de que a criterio del médico responsable se pueda aumentar dicho contenido, tanto en número de especialidades como en cantidad, en relación proporcional a las personas que vayan a bordo. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21104

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eli/es/rd/1999/02/12/258#art-4

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