Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 16 mar 1999
1. El presente Real Decreto será de aplicación a toda embarcación debidamente registrada o abanderada en España, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que realice navegación marítima o pesquera con exclusión de: a) La navegación fluvial. b) Los buques de guerra. c) Las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional, y d) Los remolcadores que naveguen en la zona portuaria. 2. Las medidas que se establecen en la presente disposición se aplicarán a los tripulantes enrolados, así como a las personas en período de formación, aprendices y trabajadores en prácticas que se encuentren, asimismo, enrolados, no siendo de aplicación a los prácticos y al personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque en puerto.
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eli/es/rd/1999/02/12/258#art-2

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