Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 233
En vigor desde 23 dic 1986
Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las instalaciones.
El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se establezca por los servicios correspondientes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/28/2568#art-233