Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 2 mar 1996
1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u Oficial en su caso, y sin perjuicio de las facultades del titular del órgano en que presten sus servicios, los Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las siguientes funciones: a) Colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, mediante la trascripción de textos por procedimientos mecánicos, mecanográficos, taquígrafos u otros análogos. b) Registro de documentos. c) Tareas ejecutivas no resolutorias, como preparación de traslados y actos de comunicación, integración de expedientes y otras similares. d) Actos de comunicación que les atribuya la Ley y que no estén encomendados a otros funcionarios. e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes. 2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el desempeño de las funciones que a estos les corresponden, en caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias, vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a cuyo efecto las sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo que concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, para su constancia en el expediente personal del funcionario afectado. 3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 de la LOPJ).
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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-9

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