Art. 8

En vigor desde 4 dic 1986
1. La declaración formal, cierta y completa, presentada dentro de plazo, se tomará como base para la fijación de las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 5 quater de Reglamento (CEE) 804/1968. 2. La asignación a cada ganadero de la cantidad de referencia se efectuará a través de un documento nominal, acreditativo de la misma, que será imprescindible para la comercialización o venta directa de su producción sin penalización. 3. La falta de declaración o su falsedad podrá implicar la no asignación de una cantidad de referencia.
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eli/es/rd/1986/11/28/2466#art-8

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