Art. 1

En vigor desde 4 dic 1986
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asignará a cada ganadero productor la cantidad de referencia prevista en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/1968, a partir de los datos contenidos en las declaraciones que se regulan en la presente disposición.
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eli/es/rd/1986/11/28/2466#art-1

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