Art. 1
1 / 10En vigor desde 4 dic 1986
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asignará a cada ganadero productor la cantidad de referencia prevista en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/1968, a partir de los datos contenidos en las declaraciones que se regulan en la presente disposición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/28/2466#art-1