Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 26 nov 1998
Las referencias a las Comunidades Autónomas contenidas en el presente Real Decreto y en el Reglamento incluido en su anexo serán de aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla en relación con lo previsto en los artículos 36.9.º de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3616 .
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eli/es/rd/1998/11/13/2451#disposicion-adicional-segunda

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