Art. Preambulo

En vigor desde 26 nov 1998
Los tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, previstos en el artículo 157.1.a) de la Constitución, y cuyo régimen general se contiene en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), se han caracterizado tradicionalmente, en lo que aquí interesa, en función de las dos notas siguientes: en primer lugar, se trata de tributos cuyo rendimiento corresponde a la Comunidad Autónoma en la que el mismo se produce; en segundo lugar, se trata de tributos cuya exacción, esto es, cuya gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, corresponde, por delegación del Estado, a la respectiva Comunidad Autónoma. A fin de poder determinar cuándo el rendimiento de un determinado tributo cedido corresponde a una Comunidad Autónoma en particular, y qué ente autonómico es competente para la exacción de un determinado tributo cedido, la legislación reguladora de esta materia ha diseñado la figura o mecanismo del «punto de conexión», regulando uno o varios para cada tributo cedido. Así, tanto la atribución del rendimiento, como el ejercicio de las competencias exactoras, se determinan mediante la aplicación de los puntos de conexión previstos al efecto. Es cierto que en la mayor parte de los casos la aplicación de los puntos de conexión no plantea especiales problemas interpretativos, de forma tal que no suelen existir dudas acerca de la Comunidad Autónoma a la que corresponde el rendimiento de un determinado tributo cedido y la exacción de éste. Sin embargo, no es menos cierto que en supuestos excepcionales sí surgen tales dudas en torno a la aplicación de los puntos de conexión, dando ello lugar al planteamiento de los correspondientes conflictos entre el Estado y una o varias Comunidades Autónomas, o entre éstas entre sí. Hasta ahora, la normativa reguladora de los tributos cedidos no contenía un procedimiento específico para la resolución de conflictos que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de los puntos de conexión, ni tampoco contemplaba un órgano específicamente competente para la resolución de aquéllos. En realidad, esta última laguna estaba parcialmente cubierta en el ámbito específico del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues el Reglamento de cada uno de estos dos tributos atribuía ciertas competencias en la materia que se considera a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda. Entre tanto, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, ha introducido ciertas modificaciones en el régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas contenido en la LOFCA, modificaciones éstas de entre las que procede destacar aquí la que tiene por objeto la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos, incluyendo la parte cedida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cesión parcial ésta que también establece la citada Ley Orgánica 3/1996. Esta nueva situación, desarrollada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, tiene, al menos, las dos implicaciones siguientes: en primer lugar, que el ejercicio de esas competencias normativas por parte de las Comunidades Autónomas se traducirá en un panorama de diversidad fiscal; en segundo lugar, que los puntos de conexión de los tributos cedidos no sólo van a determinar, como hasta ahora, la atribución del rendimiento y la competencia exactora, sino también la normativa aplicable en cada caso. Esta nueva realidad, que puede situar el volumen y la entidad de los conflictos en un contexto distinto del hasta ahora conocido, unida a la necesidad de dotar al sistema de cesión de tributos de un procedimiento específico para la resolución de aquéllos y de un órgano competente al efecto, aconsejó la adopción de tales medidas, a cuyo fin la antes citada Ley Orgánica 3/1996 añadió un capítulo IV a la LOFCA, integrado por los artículos 23 y 24 y dedicado a la «resolución de conflictos». Así, en efecto, los artículos 23 y 24 de la LOFCA establecen las líneas generales del procedimiento a seguir para la resolución de conflictos que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, a la vez que atribuyen la competencia para la resolución de dichos conflictos a la Junta Arbitral que crea y regula el mismo capítulo IV de la LOFCA. Por su parte, el artículo 23.3 de la LOFCA especifica que «los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca», y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1996 añade que «el Gobierno deberá reglamentar el régimen de procedimiento, funcionamiento y organización de la Junta Arbitral a que se refiere el capítulo IV de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, inspirándose para ello en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común». Son, pues, esas dos remisiones legales a la vía reglamentaria las que constituyen el motivo del presente Real Decreto, el cual consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo al que se incorpora el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas. El artículo único del Real Decreto se limita a aprobar el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, citando como fundamento para tal aprobación los preceptos de la LOFCA antes aludidos, e indicando que el Reglamento queda incorporado a un anexo del propio Real Decreto. En la disposición adicional primera se recoge la tradicional cláusula de salvaguarda de los régimenes fiscales especiales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, cláusula ésta que en el presente caso tiene una función adicional cual es la de remitir la resolución de los conflictos que se susciten con el País Vasco y Navarra a la Junta Arbitral prevista en el concierto económico y en el convenio económico, respectivamente. En cuanto a la disposición adicional segunda, la misma contiene una equiparación referencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a las Comunidades Autónomas, pues conforme a lo prevenido en los Estatutos de Automía de dichas ciudades, éstas podrán disponer en el futuro de tributos cedidos por el Estado como recursos de sus respectivas Haciendas. Por su parte, la disposición derogatoria única del Real Decreto lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos, antes aludidos, del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que han venido atribuyendo competencias en materia de resolución de conflictos en el ámbito de esos dos impuestos a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. En consecuencia con tal derogación, la disposición transitoria única del propio Real Decreto establece que si a la fecha de entrada en vigor de la misma estuviesen pendientes de resolución conflictos planteados ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, ésta remitirá los expedientes respectivos a la Junta Arbitral a fin de su resolución por la misma. Es cierto que se está ante un precepto excepcional respecto de los principios que informan el derecho procesal general en esta materia, si bien, no es menos cierto, que en el presente caso el criterio por el que opta el Real Decreto está plenamente justificado, pues la ubicación en sede de la Junta Arbitral de los conflictos pendientes de resolución ofrece mayores garantías jurídicas tanto a las partes como a los interesados en los mismos. Por último, el cuerpo del Real Decreto se completa con dos disposiciones finales, la primera de las cuales contiene una cláusula de autorización al Ministro de Economía y Hacienda en relación con la ejecución y aplicación del propio Real Decreto, mientras que la segunda fija la fecha de entrada en vigor de éste en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Según se ha indicado anteriormente, el Reglamento de la Junta Arbitral, que constituye el objeto principal del presente Real Decreto, aparece incorporado al anexo del mismo, y se estructura en un capítulo preliminar y cuatro capítulos más. El capítulo preliminar, integrado por el artículo 1 del Reglamento de la Junta Arbitral, se limita a fijar el objeto del mismo que no es otro que el de establecer las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de dicha Junta Arbitral. El capítulo I, integrado por los artículos 2 y 3 del Reglamento, aclara la naturaleza y competencias de la Junta Arbitral en función de los términos en los que ésta aparece regulada en los artículos 23 y 24 de la LOFCA. Por su parte, el capítulo II, integrado por los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento, aborda los aspectos relativos a la organización de la Junta Arbitral, los cuales se concretan en la regulación de su composición a partir de un Presidente y de los Vocales en representación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LOFCA. En materia de funcionamiento de la Junta Arbitral, el capítulo III, integrado por el artículo 7 del Reglamento, contiene una remisión general a lo dispuesto en materia de órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las particularidades previstas en el propio Reglamento. Por último, es el capítulo IV, integrado por los artículos 8 a 13 del Reglamento, el que establece las normas reguladoras del procedimiento de la Junta Arbitral, normas éstas que se refieren al régimen jurídico aplicable; a la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento, y a la notificación, ejecución e impugnación de los Acuerdos que adopte la Junta Arbitral. En general, y conforme a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, tales normas procedimentales se inspiran en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común, y en función de lo establecido en el artículo 23.5 de la LOFCA, obedecen a criterios de economía, celeridad y eficacia. En fin, el presente Real Decreto constituye el marco adecuado para la resolución de los conflictos que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los puntos de conexión de los tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas. En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la citada Ley Orgánica 8/1980, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1998, DISPONGO:
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