Título TITULO I
Art. 9
En vigor desde 1 sept 2003
1. Las bonificaciones o beneficios fiscales de carácter rogado deberán solicitarse al presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto.
2. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite el reconocimiento de un beneficio fiscal la remitirá al ayuntamiento competente, para que éste adopte el acuerdo pertinente y lo notifique al interesado.
Estos acuerdos serán impugnables, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
3. En el caso de que se tribute por cuota provincial o nacional, el órgano competente de la Administración tributaria estatal adoptará el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal, y lo notificará al sujeto pasivo.
El órgano competente para adoptar el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal será el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del ámbito territorial en el que se desarrollen las actividades, en el caso de cuotas provinciales, y el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el caso de cuotas nacionales.
Se modifica por el .5 del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17108
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/02/17/243#art-9