Título TITULO I

Art. 14

En vigor desde 9 mar 1995
1. Los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificados individualmente al sujeto pasivo. No obstante, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos, tales actos se entenderán notificados en el momento de la presentación. 2. La liquidación será notificada al sujeto pasivo por el órgano administrativo que la haya practicado, con los requisitos del artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Los actos liquidatorios que, en su caso, procedan podrán ser notificados juntamente con los actos censales, a los que se refiere el apartado anterior, por los Ayuntamientos u otras entidades o por la Administración tributaria del Estado cuando tengan atribuida la competencia para la liquidación del tributo. 3. Cuando el impuesto se exija en régimen de autoliquidación, los actos se entenderán notificados en el momento de la presentación de la correspondiente declaración-liquidación.
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eli/es/rd/1995/02/17/243#art-14

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