Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 3 ago 2022
1. La supervisión de las actividades de verificación y validación realizadas en el territorio nacional por los verificadores medioambientales se realizará en los términos establecidos en los artículos 23, 24 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. 2. En el caso de verificadores acreditados por ENAC que vayan a realizar la verificación o validación en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la supervisión correrá a cargo del organismo de acreditación o de autorización de ese Estado miembro. 3. En el caso de que la verificación o validación vaya a realizarse en un tercer país no miembro de la Unión Europea, la supervisión del verificador corresponderá al organismo de acreditación o autorización que le concedió la acreditación o autorización para realizar estas actividades. 4. Las comunicaciones a los organismos de acreditación previas a las verificaciones y validaciones que realizan los verificadores medioambientales, así como la supervisión de las verificaciones y validaciones, previstas en los artículos 23, 24 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se llevará a cabo conforme a las previsiones de los citados artículos. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único. 4 del Real Decreto 486/2022, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2022-11634 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 4 por Sentencia del TC 141/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7906 .

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eli/es/rd/2013/04/05/239#art-12

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