Título TITULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 1 ene 2005
Las competencias administrativas atribuidas en este Reglamento al Ministerio de Fomento se ejercerán por los órganos de éste que específicamente las tengan atribuidas o a los que se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil