Art. 2
Título TITULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2005
Las competencias administrativas atribuidas en este Reglamento al Ministerio de Fomento se ejercerán por los órganos de éste que específicamente las tengan atribuidas o a los que se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles.
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eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-2