Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 feb 1985
Cuando, por falta de trabajadores con la cualificación adecuada, determinadas vacantes producidas como consecuencia de las jubilaciones derivadas de la aplicación de las normas del capítulo primero de este Real Decreto no pudieran ser cubiertas por las Empresas en la fecha de entrada en vigor del mismo, éstas podrán solicitar un aplazamiento en las jubilaciones de los trabajadores afectados. El plazo máximo para formular estas solicitudes será de dos meses a partir de la vigencia de este Real Decreto.
Dicho aplazamiento podrá ser concedido con carácter excepcional por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente al Centro de trabajo donde se diesen tales circunstancias, que resolverá sobre su procedencia en el plazo máximo de quince días a partir de la solicitud, previo informe de los representantes de los trabajadores y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El aplazamiento se concederá por el tiempo imprescindible para que se proceda a la cobertura de las vacantes, teniendo como fecha limite, en todo caso, el 31 de diciembre de 1965.
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Proeli/es/rd/1984/12/26/2366#disposicion-transitoria-tercera