Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 feb 1985
A quienes, por haber tenido la condición de mutualistas incluidos en el campo de aplicación del Mutualista Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 de la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967, en la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976, tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, les serán aplicables las bonificaciones establecidas en el artículo 2.° del presente Real Decreto, al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso, con arreglo a la escala contenida en la citada disposición transitoria, teniéndose en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.
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Proeli/es/rd/1984/12/26/2366#disposicion-transitoria-segunda