Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 6.ª Detectives privados

Art. 101

En vigor desde 11 ene 1995
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos (artículo 19.1 de la L.S.P.). 2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. 3. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-101

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