Art. 2

En vigor desde 10 may 2018
A efectos de la aplicación de este real decreto, se entenderá como: a) Organizaciones de productores (OP en adelante) y asociaciones de organizaciones de productores (AOP en lo sucesivo): las reguladas en los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, siempre que el mismo haya sido aplicado en España mediante la normativa prevista en el anexo I (incluidas las agrupaciones de productores), así como en el Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo. b) Ámbito de actuación supraautonómico: cuando la OP tiene miembros en más de una comunidad autónoma, y la suma del volumen de producción de dichos miembros, no excede del 90 % en ninguna de ellas. En el caso de las AOP, dicha condición exigirá que de la relación conjunta de los miembros de las OP integrantes de las mismas, resulte que estén presentes en más de una comunidad autónoma, y la suma del volumen de producción de dichos miembros, no exceda del 90 % en ninguna de ellas. c) Ejercicio presupuestario: el comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. d) Explotación agraria: el conjunto de unidades de producción agrícola o ganadera que se encuentren en el territorio español y cuyo titular sea la misma persona, física o jurídica, o el mismo ente sin personalidad jurídica, que sean miembros de una OP. e) Miembros: las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias. En el caso de Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) o cooperativas se considerarán miembros los titulares de explotaciones agrarias que las integren.
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eli/es/rd/2018/04/27/236#art-2

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