Art. Artículo sexto
En vigor desde 1 nov 1980
Se procurará en todos los casos que los traspasos de servicios comprendan la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios transferidos de la Administración del Estado existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Cuando ello no pueda legalmente conseguirse por estar alguna de las funciones de una unidad exceptuada del traspaso, la Comisión, en su acuerdo, establecerá la necesaria adaptación del servido traspasado y su coordinación con los que seguirá prestando la Administración del Estado, con el fin de conseguir el máximo rendimiento de unos y otros, evitando al mismo tiempo que se dupliquen o interfieran las actuaciones respectivas.
En estos casos se procurará asimismo no recurrir a la creación de Comisiones Paritarias u otros órganos de coordinación más que cuando sean inexcusables o resulten de alguna disposición del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/09/26/2339#articulo-sexto