Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 11 abr 2013
A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y sin perjuicio de las situaciones jurídicas creadas al amparo de anteriores normativas aplicables, se entenderá por vivienda protegida, a los efectos de lo establecido en la normativa estatal, toda aquella que cuente con la calificación correspondiente de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, por cumplir los requisitos de uso, destino, calidad, precio máximo establecido (tanto para venta como para alquiler) y, en su caso, superficie y diseño, así como cualesquiera otros establecidos en la normativa correspondiente. En todo caso habrán de cumplir como mínimo con los requisitos siguientes: – La vivienda protegida deberá destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino. – Deberán contar con un precio máximo de venta de la vivienda protegida en venta o un alquiler máximo de referencia de la vivienda protegida en alquiler. – Disponer de una superficie útil máxima de 90 m 2 , sin incluir, en su caso, una superficie útil máxima adicional de 8 m 2 para trasteros anejos y de otros 25 m 2 destinados a una plaza de garaje o a los anejos destinados a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural.
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eli/es/rd/2013/04/05/233#disposicion-adicional-tercera

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