Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 14 ene 2006
A los efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Convenio (CSC): el Convenio Internacional sobre la seguridad de los contenedores de 1972, adoptado en la conferencia organizada conjuntamente por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización Marítima Internacional (OMI) en colaboración con la Comisión Económica para Europa, junto con las enmiendas vigentes a dicho convenio. b) Contenedor: el elemento de equipo de transporte con las siguientes características: 1.º De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido. 2.º Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga. 3.º Construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin. 4.º De un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea, por lo menos, de 14 m 2 (150 pies cuadrados) o, por lo menos, de siete m 2 (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores. El término contenedor no incluye los vehículos ni los embalajes; no obstante, sí quedan incluidos dentro de esta definición los contenedores transportados sobre chasis. c) Cantoneras: el conjunto de aberturas y de caras situadas en las esquinas superiores y/o inferiores del contenedor para su manipulación, apilamiento y/o sujeción. d) Administración del Estado del contenedor: las autoridades competentes del Estado parte contratante del Convenio (CSC) bajo cuya responsabilidad son aprobados los contenedores. e) Aprobación: la decisión de una Administración por la que se declara que un determinado modelo, tipo o unidad de contenedor reúne las condiciones de seguridad previstas por el Convenio (CSC). «Aprobado» significa aprobado por la Administración competente en cada caso. f) Transporte internacional: todo transporte cuyos puntos de partida y destino están situados en el territorio de dos Estados de los cuales al menos uno de ellos esté sujeto a la aplicación del Convenio (CSC). Este convenio será también de aplicación cuando una parte de un transporte efectuado entre dos Estados se lleve a cabo en el territorio de otro que sea parte contratante del Convenio (CSC). g) Carga: el conjunto de bienes, productos, mercancías y artículos de cualquier clase transportados en los contenedores. h) Contenedor nuevo: el contenedor cuya construcción empezó en la fecha de entrada en vigor del Convenio (CSC) o con posterioridad a ella. i) Contenedor existente: todo contenedor que no es nuevo. j) Placa de aprobación (CSC): es la placa de aprobación relativa a la seguridad de los contenedores según el Convenio (CSC). k) Propietario: el propietario con arreglo al derecho nacional del Estado parte contratante del Convenio (CSC) o el arrendatario o depositario en caso de que éste, en virtud de un contrato con aquél, esté facultado para asumir la responsabilidad del propietario con respecto a la conservación y examen del contenedor. l) Modelo de contenedor: el modelo aprobado por la Administración del Estado del contenedor. m) Contenedor de la serie: todo contenedor fabricado de conformidad con el modelo aprobado por la Administración del Estado parte contratante del Convenio (CSC). n) Tipo de contenedor: un contenedor representativo de los que se han fabricado o se fabricarán en serie según un modelo. ñ) Peso bruto máximo de utilización (R): el peso máximo permitido del contenedor y su carga. o) Tara: el peso del contenedor vacío, incluido el material auxiliar fijado al contenedor con carácter permanente. p) Carga útil máxima autorizada (P): la diferencia entre el peso bruto máximo de utilización y la tara. q) RID: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980. r) ADR: Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957. s) IMDG: Código Marítimo Internacional para el transporte de mercancías peligrosas, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI). t) ACEP: programa aprobado por una autoridad competente de un Estado parte contratante del Convenio (CSC) para la realización de exámenes continuos por parte de un propietario de contenedores. u) UIC: Unión Internacional de Ferrocarriles.
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eli/es/rd/2004/12/17/2319#art-2

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