Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 281
En vigor desde 11 may 1998
1. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, concedido por el Ministerio de Fomento.
2. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.
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Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-281