Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 184

En vigor desde 11 may 1998
1. Sólo se permitirá la entrada al recinto de los polvorines de un depósito a personas específicamente autorizadas, previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos. 2. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto bajo su propio riesgo y durante su permanencia en el mismo se atendrán a las normas e instrucciones que se les indiquen.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-184

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