Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 176

En vigor desde 11 may 1998
1. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17. 2. La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kilogramos. No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Industria y Energía, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/02/16/230#art-176

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil