Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 176
188 / 315En vigor desde 11 may 1998
1. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17.
2. La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kilogramos.
No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Industria y Energía, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-176