Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIONTítulo TITULO IVCapítulo CAPITULO I

Art. 31

En vigor desde 31 dic 2004
1. Las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan nacional de numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo, respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y contenidos que, de acuerdo con los citados términos y disposiciones, esté incluida en los números o, en su caso, en los nombres correspondientes. 2. Cuando la Unión Internacional de Telecomunicaciones adjudique indicativos de país que intervengan en las comunicaciones telefónicas, estos serán habilitados en todas las redes telefónicas públicas que cursen tráfico internacional, salvo que lo desaconsejen razones de interés nacional. En particular, los operadores deberán cursar las llamadas que se efectúen al Espacio Europeo de NumeraciónTelefónica, sin perjuicio de su derecho a recuperar los costes soportados por el uso de las redes. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer los términos en los que se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en este apartado. 3. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de estos, en particular, mediante los procedimientos de marcación o por razón de los bloques de numeración utilizados para el acceso a los servicios de estos operadores.
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eli/es/rd/2004/12/10/2296#art-31

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