Art. 1

En vigor desde 24 dic 2004
1. De acuerdo con el artículo 25.c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad nacional competente para resolver, incluyendo en su caso la imposición de la correspondiente sanción, los expedientes en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil. 2. El Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad nacional competente para dictaminar, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 15 bis y en el artículo 16 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sobre los expedientes de control de concentraciones que sean remitidos por la Comisión Europea en virtud del apartado 4 del artículo 4 y del artículo 9 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas. 3. El Consejo de Ministros es la autoridad nacional competente para decidir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sobre las concentraciones empresariales de dimensión comunitaria que sean remitidas por la Comisión Europea en aplicación del apartado 4 del artículo 4 y del artículo 9 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas. Asimismo, es la autoridad competente para adoptar las medidas pertinentes en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del artículo 21 de dicho reglamento.
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eli/es/rd/2004/12/10/2295#art-1

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