Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veinte

En vigor desde 6 sept 1977
A partir de la entrada en vigor de la presente disposición las Cajas de Ahorros podrán realizar las mismas operaciones que las autorizadas a la Banca privada, sin otras limitaciones que las vigentes para esta última en el marco de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre bases de ordenación del crédito y de la Banca.
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eli/es/rd/1977/08/27/2290#articulo-veinte

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