Art. 2

En vigor desde 11 dic 1985
Únicamente serán admitidos, con la documentación necesaria para solicitar la concesión o, en su caso, la renovación de las licencias, permisos y tarjetas, los informes de aptitud que, previa la realización de las pruebas necesarias, se hayan evacuado por Centros oficiales o por los Centros sanitarios privados, reconocidos e inscritos por los servicios de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 13 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psico-físicas que deben poseer los conductores de vehículos y por eI que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1985/12/04/2283#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil