Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 16 ene 2005
1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a: a) Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo. b) Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio. c) Dos años, para los establecimientos de riesgo intrínseco alto. 2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia.
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eli/es/rd/2004/12/03/2267#art-7

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