Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 20
En vigor desde 15 ene 1995
1. La aplicación por los almacenes de las prácticas correctas de distribución, así como el cumplimiento de las demás prescripciones legales relativas al almacenamiento y distribución de los medicamentos, será verificada por inspecciones periódicas de las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas, salvo los supuestos recogidos en el apartado 2, c), del artículo 105 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
2. En el caso de que la inspección efectuada a un almacén farmacéutico haya dado lugar a la adopción de las medidas cautelares contempladas en el artículo 106 de la Ley del Medicamento, la autoridad sanitaria que adoptó la medida cautelar deberá informar de modo inmediato a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/11/25/2259#art-20