Título TÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 30 mar 2013
15.1 Condiciones generales: (Derogado) 15.2 Características específicas: 1. Las distintas especias o condimentos naturales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en el cuadro que se acompaña como anexo hasta tanto no se hayan redactado las normas específicas para cada una de las especias citadas. 2. Los condimentos preparados se ajustarán en su composición a las declaraciones que hagan los fabricantes, manipuladores o importadores al Órgano competente de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. No obstante, el producto que a continuación se indica, cuya definición se incluye, deberá cumplir las especificaciones que se señalan: 2.2 Azúcar vainillado o vainillina azucarada.–Se denomina así al producto constituido por una mezcla de azúcar con vainillina sintética o etilvainillina, en proporciones minimas de 7 ó 2 por 1.000, respectivamente. Se deroga el apartado 1 por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se deroga el apartado 1.7 por el art. único.n) del Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3032 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1984/09/26/2242#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil