Título TÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 22 dic 1984
13.1 Materias primas.–Tienen la consideración de tales todas las especias naturales contempladas en esta Reglamentación. 13.2 Otros ingredientes.–En la elaboración de condimentos preparados y sucedáneos de especias se autoriza el empleo de los siguientes productos, que deberán cumplir los requisitos que les exija la legislación vigente específica, si la hubiera. 13.2.1 Condimentos preparados.–Especias naturales, vegetales deshidratadas, sal, azúcares, harinas, féculas, almidones, vinagre, grasas y aceites comestibles. 13.2.2 Sucedáneos de especias.–Harinas, almidones, féculas, azúcares, aceite vegetal comestible y harinas de cáscara de (cacao, piñón, almendra y hueso de aceituna).
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eli/es/rd/1984/09/26/2242#art-13

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