Art. 1

En vigor desde 21 dic 1984
Las personas o Entidades que realicen las actividades a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, desarrollado por el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, aun en el caso de que carezcan de la correspondiente autorización, quedan sometidas a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar en las condiciones que se establecen en el citado Real Decreto-ley y en el presente Real Decreto, sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de lo dispuesto en las Leyes reguladoras de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.
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eli/es/rd/1984/12/12/2221#art-1

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