Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento uno

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. En los supuestos previstos en el número dos del artículo noventa y ocho, la petición previa a la negociación deberá contener de forma concreta y justificada los datos e informaciones de los que se desprenda la desigualdad en las condiciones laborales o económica a la que en dicho precepto se alude. Dos. Aceptado el trámite de negociación, el examen y discusión de las cuestiones planteadas se hará a través de una Comisión Mixta que, bajo la Presidencia al Subsecretario de Defensa o, por su delegación, de alguno de los Secretarios Generales dependientes de la Subsecretaría, estará integrada del modo siguiente: a) Por parte de la Administración Militar: – El General Delegado de personal de la Secretaría General para Asuntos de Personal y Acción Social. – El Subdirector General de Gestión Económica de la Secretaría General de Asuntos Económicos. – Los Jefes de las Secciones Laborales de Ejército, Armada y Aire. – Un Jefe en representación de cada una de las Comisiones de Retribuciones del Ejército, Armada y Aire. – Un Jefe en representación de la Intervención General de la Defensa. b) Por parte de los trabajadores: Nueve miembros pertenecientes al Comité General de Trabajadores de la Administración Militar libremente designados por el mismo. c) Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un Jefe u Oficial Jurídico destinado en la Sección Laboral Central. Tres. La Comisión celebrará el número de sesiones que se estime necesarias para tratar de llegar, partiendo de la mejor voluntad de ambas partes, a un acuerdo sobre las cuestiones planteadas. Cuando a juicio del Presidente se hubiesen agotado las posibilidades de negociación, dará por terminada la reunión de la Comisión de la que se extenderá Acta por el Secretario, que deberá ser suscrita por el trabajador que encabece la representación del Comité General de Trabajadores y autorizada con el visto bueno del Presidente. En dicha Acta, en la que se recogerán sucintamente los términos en que la negociación se desarrolle, se harán constar separadamente: a) a los puntos sobre los que recaiga acuerdo; b) a aquellos otros en los que no llegue a alcanzarse, señalando los motivos de discrepancia y, en su caso, la posición final de ambas partes, y c) a las cuestiones de trascendencia económica a las que se refiere el número tres del artículo noventa y ocho. Cuatro. La Subsecretaría de Defensa, dentro de los treinta días siguientes al término de la reunión, dispondrá, de una parte, la puesta en práctica de las medidas que sean consecuencia de los acuerdos adoptados, y de otra, en lo referente a los apartados b) y c) del párrafo anterior, la expedición del correspondiente testimonio del Acta para su remisión, junto con cuantos antecedentes y documentación haya manejado la Comisión Mixta al Tribunal Arbitral al que se refiere el artículo siguiente. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079 .
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-ciento-uno

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