Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Organismos de control

Art. 42

En vigor desde 15 dic 2015
1. Quienes deseen ejercer su actividad como organismos de control precisarán de su acreditación previa por una entidad nacional de acreditación de conformidad con el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisito de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 339/93. 2. El interesado deberá presentar a la entidad de acreditación una solicitud de acreditación. 3. La entidad de acreditación evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable y en el artículo 41. 4. Cuando sobre la solicitud recaiga decisión positiva de acreditación, se emitirá, por parte de la entidad de acreditación, un certificado de acreditación en el que se especifiquen los ámbitos reglamentarios, los productos o instalaciones específicos y, en su caso, los procedimientos de evaluación, para los que se le ha acreditado. 5. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de la acreditación, el interesado podrá reclamar manifestando su disconformidad ante la entidad de acreditación. Se modifica por el .3 del Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13530 . Se declara la nulidad de los apartados 1 y 2.a) en cuanto exigen la autorización, previa acreditación, para que los organismos de control ejerzan sus funciones, y que los requisitos establecidos en los apartados 2.b) y 2.c), 4.b) y 4.c) no son aplicables a las personas físicas, por Sentencia del TS de 27 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-4023 . Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547 .

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eli/es/rd/1995/12/28/2200#art-42

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