Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Laboratorios de calibración industrial

Art. 40

En vigor desde 7 feb 1996
Con carácter general, los laboratorios de calibración industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió. b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre calibración, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000). c) Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de calibración.
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eli/es/rd/1995/12/28/2200#art-40

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