Art. Artículo primero

En vigor desde 21 mar 1977
Uno. En cada uno de sus establecimientos las Empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes «Hojas de Reclamaciones», que serán facilitadas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo. Dos. A los efectos señalados en este artículo, tendrán la consideración de Empresas Turísticas las reseñadas como tales en el artículo primero, dos, del Decreto doscientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de catorce de enero, artículo tercero letra A) y B), de la Orden del Ministerio de Información y Turismo de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y cinco y artículo cuarto de la Orden de diecinueve de junio de mil novecientos setenta del mismo Departamento ministerial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1976/08/10/2199#articulo-primero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil