Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
En vigor desde 29 jun 1996
1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se encuentren en servicio activo o en situación de servicios especiales, podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación.
La integración, en su caso, tendrá efecto a partir de la fecha en que cada uno de los funcionarios a los que se refiere el párrafo anterior manifieste de modo expreso y de manera fehaciente, ante la Administración educativa de la que se dependa, su opción de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. Quienes se hallen en las situaciones de excedencia voluntaria o suspensión de funciones, podrán efectuar la opción prevista en el apartado anterior, a partir de la fecha en que soliciten su reincorporación al servicio activo.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se integren en el Cuerpo de Inspectores de Educación, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora o de la Administración Educativa que venían desempeñando, con la antigüedad que tuvieran reconocida en su Cuerpo de procedencia y con el grado personal que tuvieran consolidado. Quedarán, asimismo, en la situación de excedencia voluntaria, prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y en los Cuerpos de las correspondientes Comunidades Autónomas en que se hubieran integrado. A quienes no estuvieren destinados en puestos de función inspectora o de la Administración educativa se les asignará un puesto en la función inspectora o en la Administración educativa en la localidad en que se encuentren actualmente destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección.
4. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo de inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, continuarán desempeñando los correspondientes puestos, ejerciendo las funciones y atribuciones que, de conformidad con cuanto se dispone en el presente Real Decreto, corresponden a este Cuerpo y a los funcionarios que lo integran. Asimismo, les será de aplicación el régimen retributivo que, con carácter general, se establezca para los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo o, en su caso, el régimen retributivo establecido para los funcionarios de los Cuerpos de las Comunidades Autónomas en los que se hubieran integrado, y podrán participar en todos los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Inspección de Educación, con la antigüedad y méritos que en cada caso correspondan, incluidos los servicios prestados en los Cuerpos de Inspección de procedencia.
5. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo que no correspondan a la inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, tendrán derecho, cuando cesen en los mismos, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección educativa en la localidad en que actualmente se encuentren destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección, en las mismas condiciones que se establecen en el apartado anterior, y sin perjuicio de los derechos que les sean de aplicación, como consecuencia de la situación administrativa en la que se encuentren.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1573/1996, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1996-14966 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 191, de 8 de agosto de 1996. Ref. BOE-A-1996-18401 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/28/2193#art-16