Título TITULO III›Capítulo CAPITULO IV
Art. Disposición final primera
En vigor desde 14 feb 1996
La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 28 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/28/2188#disposicion-final-primera